miércoles, 24 de febrero de 2016

GUIA PRACTICA


Expectativa razonable de intimidad en los cateos, registros y allanamientos en el derecho comparado POR: YESMINA VANESA MORALES NEMEZ

Expectativa razonable de intimidad en los cateos, registros y allanamientos en el derecho comparado

En los cateos, registros y allanamientos se ven comprometidos entre otros derechos constitucionales, el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y el derecho a la libertad personal del artículo 28 de la Constitución.
Como consecuencia de la afortunada constitucionalización del derecho penal en el ordenamiento colombiano, la validez de los registros y allanamientos está supeditada a lo que al respecto establece la Constitución en su artículo 250. De conformidad con el artículo 250 constitucional desarrollado por el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, para la procedencia de un cateo, registro y allanamiento deberá existir una orden previa por parte de la Fiscalía. Sin embargo, dicha orden sólo será válida en la medida en que sea suscrita por el órgano competente y con la finalidad específica de (i) obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, o de (ii) realizar la captura del indiciado, imputado o condenado cuando se trate de delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva.
Para ello, la Fiscalía General de la Nación, deberá someter los registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones al control posterior del Juez de Garantías a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la diligencia de registro y allanamiento.
Constituye entonces la diligencia de registro y allanamiento en Colombia, una excepción de rango constitucional al requisito de una autorización judicial previa para la afectación de derechos fundamentales. La pregunta que se hace es entonces: ¿Hasta qué punto puede limitarse el derecho a la intimidad del investigado en los cateos, registros y allanamientos de tal forma que no constituyan estos últimos una violación al texto constitucional? El derecho americano ha desarrollado varias doctrinas que buscan dar respuesta a dicho interrogante, las cuales, de poderse adaptar al contexto colombiano bien pudiesen servir de inspiración y guía a nuestro ordenamiento jurídico.
Introducción
La inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental en conexidad con los derechos a la intimidad, libertad personal y dignidad de la persona, ha sido objeto de regulación constitucional en Colombia y en países como Argentina, Brasil, Bolivia, Chile y los Estados Unidos. Aunque unas regulaciones lo han hecho de una forma más extensa que otras, todas tienen como común ingrediente el otorgarle el carácter de derecho fundamental y segundo, el exigir una orden judicial previa para su desconocimiento excepcional por las autoridades.
El objetivo de este artículo, es entonces: identificar e ilustrar el desarrollo doctrinal y jurisprudencial que se le ha dado en el Derecho Comparado y en especial en los Estados Unidos, al derecho a la privacidad en los cateos, registros y allanamientos, para luego, contrastarlo con las normas colombianas y evaluar así la viabilidad de su aplicación en el sistema jurídico colombiano. Para ello, se expondrá primero, la definición y regulación de los conceptos de cateo, registro y allanamiento en el sistema penal colombiano; segundo, el desarrollo legal y jurisprudencial que ha tenido el derecho a la inviolabilidad del domicilio en directa conexión con los derechos a la dignidad, intimidad, y libertad personal del individuo en Colombia. Luego, se realizará un recorrido por la doctrina y jurisprudencia americana desarrollada alrededor de la Cuarta Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos; y por último, se identificarán algunas de las diferencias más marcadas entre el sistema colombiano y americano en torno al derecho a la intimidad en los cateos, registros y allanamientos y, se presentará un diagnóstico final acerca de su viabilidad en el sistema colombiano.
En sentencia C-519 de 2007, la Corte Constitucional indicó que la definición constitucional de domicilio excede la noción civilista, toda vez que comprende además de los lugares de habitación, todos los espacios en donde la persona desarrolla de manera más inmediata su intimidad y su personalidad, abarcando entonces la protección de la seguridad, la libertad y la intimidad del individuo.
El artículo 15 de la Constitución Colombiana establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
En consonancia con lo anterior, el artículo 28 constitucional consagra el derecho a la libertad personal, y reza en específico que: nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La protección constitucional de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad en los Estados Unidos, es muy similar a la del caso colombiano. De igual forma, aunque su desarrollo ha sido jurisprudencial más que legal en los Estados Unidos, existen muchas nociones comunes a los dos ordenamientos que permiten deducir de una u otra manera, que varios de los conceptos elaborados al respecto en el derecho americano podrían ser aplicados igualmente en nuestro ordenamiento.
Cateos, registros y allanamientos en el sistema penal colombiano
Como manifestación de la continua constitucionalización del derecho penal en Colombia, el legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales a aplicar, pues debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que representan el fundamento y límite del poder punitivo del estado. No obstante lo anterior, es constitucionalmente válido que en ciertas actuaciones existan restricciones a derechos y libertades fundamentales del procesado, en procura de salvaguardar el interés general y la convivencia pacífica.
En efecto ha dicho la Corte Constitucional que ha existido stitucionaliz cte establece que:titucional que:
una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados – particularmente en el campo de los derechos fundamentales – que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Es propio de una constitución democrática y pluralista como la Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de ciertos límites, diversas políticas y alternativas de interpretación. De otra parte, no podría pretender la Constitución ser eje y factor de unidad y cohesión de la sociedad si la amplitud de la materia que abarca, no pudiera remitirse a las normas abiertas que la integran y que permiten su permanente vinculación y adaptación a la realidad. (Corte Constitucional, Sentencia C-366 de 2014, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla)
El artículo 219 del Código de Procedimiento Penal Colombiano otorga la facultad al fiscal para ordenar a la policía judicial el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, con la finalidad de (i) obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, o (ii) realizar la captura del indiciado, imputado o condenado. Pero si la diligencia tiene como única finalidad la captura, ésta sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, varios son los derechos fundamentales que se ven involucrados al tiempo de realizarse un cateo, registro o allanamiento de un inmueble, nave o aeronave. Entre ellos, el derecho a la inviolabilidad del domiciliodirectamente relacionado con el derecho a la intimidad, ambos de rango constitucional. (Artículos 28 y 15 respectivamente de la Constitución Política de Colombia) Lo anterior se deja ver en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)[1] en sintonía con el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (PIDCP).[2]Por otro lado, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH) enmarca una relación entre el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la dignidad humana cuando prohíbe en su artículo 11 todo tipo de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, en la de la familia, domicilio o correspondencia y de ataques ilegales a la honra o reputación del individuo con el objetivo final de proteger la honra y dignidad humana.
La Constitución en Colombia no es ajena a esta relación jurídica y por ende, no sorprende la forma en que su artículo 15 reprime los registros arbitrarios como medida conducente a proteger los derechos al buen nombre y a la intimidad personal y familiar de las personas, en conexión también, con el derecho a la dignidad humana. Adicionalmente, reza dicho precepto constitucional: La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.  Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley(Negrita por fuera de norma)
En consonancia con el artículo 15 constitucional, el artículo 28 se refiere de forma directa al derecho a la inviolabilidad del domicilio, en efecto dice: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (Negrita por fuera de norma).
Así, de las dos normas constitucionales anteriormente transcritas, se deduce la existencia de la reconocida “reserva judicial” en tema de afectación de derechos fundamentales durante o con ocasión del proceso penal. Dicha reserva judicial representa una característica más del sistema penal acusatorio vigente en Colombia a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual, se creó el juez con funciones de control de garantías como una autoridad judicial independiente, encargada específicamente de proteger la libertad y los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso penal. (Corte Constitucional, sentencia C-730 de 2005)
De ahí, que no obstante ser la Fiscalía General de la Nación la encargada por mandato constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal y de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, ésta deba i) Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de las pruebas y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas; y, ii) someter los registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones al control posterior del Juez con funciones de garantías a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.[3]
En esa misma línea argumentativa, la Corte Constitucional en sentencia C- 1198 de 2008 reiteró que toda restricción de derechos o libertades fundamentales, dentro del marco normativo que le es propio al legislador, debe atender siempre los criterios de necesidad y proporcionalidad.
[1] Reza el artículo 12 de la “DUDH”: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
[2] Art. 17 del “PIDCP”: 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
[3] Ver numerales 1ro y 2do del art. 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, artículo 2°.

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Registro y Allanamientos

Registro y Allanamientos




INTIMIDAD: Derecho fundamental que tiene toda persona, a que las actividades relacionadas con su fuero personal y entorno familiar, no sean de conocimiento público.

Art. 15 Constitución Nacional “Toda persona tiene derecho a la intimidad…”

Art. 28 Constitución Nacional “Nadie será molestado en su persona o familia, ni su domicilio registrado…”

Dos diligencias comunes que afectan el derecho a la intimidad

n  El allanamiento

n  El registro

Tenga en cuenta que existen otras diligencias, tales como: Entrega vigilada, interceptación de comunicaciones escritas y electrónicas, vigilancia y seguimiento, que al igual Vulneran el derecho a  la intimidad, también requieren el mismo procedimiento.


Definir “Allanamiento”
ALLANAMIENTO

n INGRESO en un bien inmueble, nave o aeronave sin la autorización del morador o comandante de las mismas.


Tenga en cuenta las disposiciones emanadas de la Dirección Nacional de Estupefacientes, amparadas en la Ley 30 de 1986, soporte para que el Consejo Nacional de Estupefacientes genere una serie de normas preventivas, apoyadas en la Lucha Mundial antidrogas que adquieren carácter de Tratados Internacionales, para que dispongan la realización Inspecciones Preventivas de tipo Judicial por la Dirección de Antinarcóticos, lo cual permite que en aquellos lugares donde no exista personal de POJUD y Antinarcóticos, la Policía de Vigilancia pueda cumplir con estos requerimientos preventivos para el control de estupefacientes y sus actividades conexas, las resoluciones a las que se refiere el tema tratado son la resolución 0001 y 0008 para el Control de la Aviación Civil la resolución 0003 y 0009 para el Control de las Embarcaciones civiles y las resoluciones 0004, 0006 y 0007 para el control de sustancias químicas. Por lo anterior es importante rescatar aquellas funciones de policía judicial, que la Policía Nacional cumple de manera permanente en el territorio nacional.

                 

Definir “Registro”

REGISTRO (Definición)


n  REGISTRAR es examinar algo ó a alguien, minuciosamente, para encontrar algo que puede estar oculto.

n  Registro es la acción y efecto de registrar

        

n  Identificar el domicilio y allanamiento como medio de policía.

 “Código Nacional De Policía – Contravenciones”.


TITULO I - MEDIOS DE POLICIA

Capitulo VIII Del Domicilio y su Allanamiento

ARTICULO 72. La policía amparará en todo momento la inviolabilidad del domicilio y de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad a que tienen derecho.

ARTICULO 73. El acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerza trabajo o recreación familiar, requiere consentimiento de su dueño o de quien lo ocupe.

Se recomienda al policial ir o visitar las cámaras de comercio de cada una de sus Unidades Bases para identificar tales lugares y de esa forma ingresarlos a la Memoria Local y Topográfica, así mismo se  recomienda tener en cuenta que aunque existen lugares que aparentan ser lugares Abiertos al Público cumplen con unas funciones muy distintas que los convierten en Privados llamados Club Nocturnos para este tipo e lugares se exige en el procedimiento de Policía, allanamiento y registro por Orden de autoridad competente.

ARTICULO 78. La policía y los demás funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrán hacerlo, pero sólo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 

 - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,  mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994,  Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

ARTICULO 79. El mandamiento de registro de domicilio o sitio no abierto al público será la providencia escrita en donde se exprese con la mayor precisión el lugar de que se trate, los fines del registro, el día y la hora para llevarla a cabo y la facultad de allanar en caso de resistencia.

“Respecto al día  y hora, el instructor debe hacer claridad a los participantes que en la nueva ley 906 los términos del allanamiento permiten al funcionario decidir este aspecto por cuanto se dan entre 15 y 30 días de plazo para ello.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,  mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994,  Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.


Es una decisión que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal toma el funcionario de Policía Judicial, en busca de los mejores resultados.


ARTICULO 80. La diligencia de registro de domicilio que deba practicar la policía, se llevará a cabo de ordinario en horas hábiles de trabajo. Cuando las circunstancias lo exijan, podrá hacerse en cualquier hora del día o de la noche. Antes de utilizar la fuerza se requerirá al morador que permita la entrada.

ARTICULO 81. Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal, y al ser perseguida por la Policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él con el fin de aprehenderla.

Si se acoge a domicilio ajeno la Policía podrá penetrar en él, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si éste se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que se inicie la investigación penal a que haya lugar.

- Artículo modificado por el artículo 111 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300,  de 29 de abril de 1971.

- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,  mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

         

Enunciar los casos en los cuales  procede el allanamiento sin orden. y los casos en los cuales procede el registro sin orden.

Artículo 82          Orden de mandamiento de registro o allanamiento

Los Jefes de Policía podrán dictar mandamiento escrito para el registro y allanamiento de domicilios o de sitios abiertos al público, en los siguientes casos:

  1. Captura por orden de autoridad competente.
  2. Aprehender a enfermo mental peligroso
  3. Obtener pruebas de casas de juegos que funcionen contra la ley.
  4. Maniobras fraudulentas en servicios públicos para este caso se hablaba de que estas conductas eran contravenciones ahora ya se encuentran contempladas en el CP como conductas punibles bajo el amparo del tipo “defraudación de fluidos”; por lo tanto es recomendable que para estos procedimientos se acuda a obtener la orden de un Fiscal.
  5. Para evitar accidentes caseros que afecten la sociedad (Instalaciones de gas y energía eléctrica, chimeneas, estufas, calderas, almacenamiento de sustancias inflamables)
ARTICULO 83. La policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento estricto, cuando fuere de imperiosa necesidad:
1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio;
2. Para extinguir incendio o evitar su propagación, o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro;
3. Para dar caza a animal rabioso o feroz;
4. Para proteger los bienes a personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas;
5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de éstos.

            

n  Enunciar los casos en los cuales  procede el allanamiento sin orden y los casos en los cuales procede el registro sin orden.


CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

PROCEDENCIA Art. 219

            El fiscal la ordena teniendo como fin:
-          obtener EMP y EF.
-          Realizar captura delitos susceptibles de detención preventiva

Artículo 219. Procedencia de los registros y allanamientos. El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva.


FUNDAMENTOS Art. 220

-          Motivos razonablemente fundados
-          El propietario, o simple tenedor
-          Búsqueda de instrumentos utilizados o producto del delito

Artículo 220. Fundamento para la orden de registro y allanamiento. Sólo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito.

RESPALDO PROBATORIO Art. 221

Los motivos fundados deben respaldarse en:

-          informe policía judicial
-          declaración jurada de testigo o informante
-          EMP y EF.

Que establezcan la verosimilitud la verosimilitud del bien por registrar

Artículo 221. Respaldo probatorio para los motivos fundados. Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.
Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías.
Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, videos o fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio pro forma en donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos.

       Artículo 222       Alcance de la orden de Registro y Allanamiento

La orden expedida por el fiscal deberá determinar con precisión los lugares a registrar:

Artículo 222. Alcance de la orden de registro y allanamiento. La orden expedida por el fiscal deberá determinar con precisión los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia.
De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar.

        Artículo 224      Plazo de diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento

        “La orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada en un término máximo de treinta (30) días, si se trata de la indagación y de quince (15) días, si se trata de una que tenga lugar después de la imputación…”

Artículo 224. Plazo de diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento. La orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada en un término máximo de treinta (30) días, si se trata de la indagación y de quince (15) días, si se trata de una que tenga lugar después de la formulación de la imputación. En el evento de mediar razones que justifiquen una demora, el fiscal podrá, por una sola vez, prorrogarla hasta por el mismo tiempo.
     
Artículo 225  Reglas particulares para el diligenciamiento de la orden de registro y       allanamiento.

            Durante la diligencia de registro y allanamiento la policía judicial deberá:

1.    “Realizar el procedimiento entre las 6:00 AM y 6:00 PM, salvo que por circunstancias particulares del caso...,”

2.    “El registro se adelantará exclusivamente en los lugares autorizados…,”

3.    “Se garantizará la menor restricción posible de los derechos  de las personas…,”

4.    “Se levantará un acta que resuma la diligencia en la que se hará indicación…”

5.    “El acta será leída a las personas que aleguen haber sido afectadas…”

Artículo 225. Reglas particulares para el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento. Durante la diligencia de registro y allanamiento la policía judicial deberá:
1. Realizar el procedimiento entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p. m., salvo que por circunstancias particulares del caso, resulte razonable suponer que la única manera de evitar la fuga del indiciado o imputado o la destrucción de los elementos materiales probatorios y evidencia física, sea actuar durante la noche.
2. El registro se adelantará exclusivamente en los lugares autorizados y, en el evento de encontrar nuevas evidencias de la comisión de los delitos investigados, podrá extenderse a otros lugares, incluidos los que puedan encuadrarse en las situaciones de flagrancia.
3. Se garantizará la menor restricción posible de los derechos de las personas afectadas con el registro y allanamiento, por lo que los bienes incautados se limitarán a los señalados en la orden, salvo que medien circunstancias de flagrancia o que aparezcan elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con otro delito.
4. Se levantará un acta que resuma la diligencia en la que se hará indicación expresa de los lugares registrados, de los objetos ocupa dos o incautados y de las personas capturadas. Además, se deberá señalar si hubo oposición por parte de los afectados y, en el evento de existir medidas preventivas policivas, se hará mención detallada de la naturaleza de la reacción y las consecuencias de ella.
5. El acta será leída a las personas que aleguen haber sido afectadas por el registro y allanamiento y se les solicitará que firmen si están de acuerdo con su contenido. En caso de existir discrepancias con lo anotado, deberán dejarse todas las precisiones solicitadas por los interesados y, si después de esto, se negaren a firmar, el funcionario de la policía judicial responsable del operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia de ello.

Artículo 227. Acta de la diligencia. En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y se dejarán las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta, si la solicitan.


        “PROCEDIMIENTO POLICIAL EN FLAGRANCIA”

n  Reconocer el procedimiento policial en caso de flagrancia


PROCEDIMIENTO POLICIAL EN CASO DE FLAGRANCIA


n  La policía judicial puede proceder al registro y allanamiento del indiciado,
n  Si se refugiare en un bien ajeno se requiere consentimiento del morador,
n  Salvo que por voces de auxilio o se establezca coacción en contra del morador.

Artículo 229. Procedimiento en caso de flagrancia. En las situaciones de flagrancia, la policía judicial podrá proceder al registro y allanamiento del inmueble, nave o aeronave del indiciado. En caso de refugiarse en un bien inmueble ajeno, no abierto al público, se solicitará el consentimiento del propietario o tenedor o en su defecto se obtendrá la orden correspondiente de la Fiscalía General de la Nación, salvo que por voces de auxilio resulte necesaria la intervención inmediata o se establezca coacción del indiciado en contra del propietario o tenedor.

La flagrancia tiene que existir ANTES de registro o allanamiento.  Un allanamiento o registro ilegal NO VA A JUSTIFICAR la “flagrancia”.

       “EXCEPCIONES A LA ORDEN

n  Identificar las excepciones a la orden de allanamiento, así como los objetos que NO son susceptibles de registro.

n  De allanamiento y registro:

  1. Medie Consentimiento Expreso del Propietario o tenedor del bien objeto de registro.

Esa autorización no es el simple consentimiento a la entrada de los investigadores.  El tenedor o el dueño tienen que comprender que está el policía solicitando entrar, no demandando u ordenando la entrada.

    1. Inexistencia expectativa de intimidad “Cuando no exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden….”

C.   Estado de Necesidad “Cuando se trate de situaciones de emergencia….”

D.   Se lleve a cabo registro con ocasión de captura del indiciado, imputado, acusado, condenado.

Artículo 230. Excepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para proceder al registro y allanamiento. Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando:
1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro.
2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado.
3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad.
4. Se lleve a cabo un registro con ocasión de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado.
Parágrafo. Se considera también aplicable la excepción a la expectativa razonable de intimidad prevista en el numeral 2, cuando el objeto se encuentre a plena vista merced al auxilio de medios técnicos que permitan visualizarlo más allá del alcance normal de los sentidos.

En caso de voces de auxilio, si el policía entra en una casa, por ejemplo, e inmediatamente no descubran el motivo de las voces, pueda registrar los lugares donde podría estar una persona (ella cuyo grito fue el motivo de la entrada).  Pero en ningún momento puede el policía abrir cajones, voltear objetos o a pasar más allá de lo que pueda ver por la simple vista.  Sin embargo, si observa a plena vista un elemento ilegal (demostrando flagrancia) puede hacer la captura y terminar el registro detallado de la casa.

OBJETOS NO SUSCEPTIBLES DE REGISTRO

n  Comunicaciones escritas entre el indiciado o imputado con:

  1. Sus abogados (223)

  1. Las personas que por razón legal están excluidas del deber de testificar (223)
  2. Archivos de las mismas personas antes indicadas que contengan información confidencial relativa al indiciado, imputado o acusado. Esto cobija documentos digitales, grabaciones, ilustraciones y cualquier otra imagen que sea relevante a los fines de la restricción (223)

Artículo 223. Objetos no susceptibles de registro. No serán susceptibles de registro los siguientes objetos:
1. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con sus abogados.
2. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con las personas que por razón legal están excluidas del deber de testificar.
3. Los archivos de las personas indicadas en los numerales precedentes que contengan información confidencial relativa al indiciado, imputado o acusado. Este apartado cobija también los documentos digitales, videos, grabaciones, ilustraciones y cualquier otra imagen que sea relevante a los fines de la restricción.

Parágrafo. Estas restricciones no son aplicables cuando el privilegio desaparece, ya sea por su renuncia o por tratarse de personas vinculadas como auxiliadores, partícipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una obstrucción a la justicia.

jueves, 29 de abril de 2010

OBJECIONES

OBJECIONES (oposición es fundada o infundada).

Mecanismo adecuado para evitar preguntas, respuesta o alegatos impertinentes inconducentes o desleales vengan a contaminar al actuación procesal.
Clases: a las preguntas// 1- capciosas: hacer caer en error-2-impertinentes: no tienen que ver con los hechos—3-superfluas: son innecesarias—4- sugestivas: sugieren la respuesta—5- conducen a concluir: el testigo saca la conclusión—6- testigo técnico: persona experta en determinada ciencia ,arte o conocimiento—7- tergiversar la respuesta: se parte de un supuesto falso—8- argumentativas: argumento que pretende justificar la teoría de un determinado caso—9-confusas, vagas, inentelegibles: generan confusión al testigo—10-repetitiva: repiten para contracción del testigo.
Exclusión de pregunta que no sea pertinente
A las respuestas: (respuestas sean claras y precisas.)1- irrelevantes: se evade, no tiene relación con la pregunta—2- testigo de OIDAS: chisme lo que escucho (en col. Es valido CSJ.—3-reservas a secreto profesional—4- no es testigo técnico.
A los alegatos: de apertura: dar opiniones personales; irrespetuosas.
De conclusión: 1-tergiversando al prueba-doctrina o jurisprudencia o inventada—2 – ofensa para la contraparte—3- planteamientos impertinentes: no tiene nada que ver con los hechos.